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ACUSACIÓN

ESCRITO DE CALIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN


Con arreglo a las disposiciones de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal de 14 de setiembre de 1882, la acusación en la jurisdicción ordinaria se practica durante la celebración del juicio oral, pues aunque anteriormente el fiscal y el acusador privado establecen por escrito las conclusiones que deducen de las diligencias practicadas y esas mismas conclusiones pueden sostenerlas en el juicio oral, mientras no llegue este caso constituyen únicamente el llamado escrito de calificación.

La acusación es no solo posterior a este escrito, sino también a la práctica de las diligencias de prueba que se hayan practicado a propuesta de las partes y por acuerdo del Tribunal; y en vista del resultado que la prueba ofrezca, las partes insisten en sus escritos de calificación o modifican sus conclusiones. Las que llegado este caso, sostengan el fiscal y el acusador privado, sean o no las primitivas, constituyen la acusación.

Si se insiste en las conclusiones del escrito de calificación, no se presenta nuevo escrito; pero es indispensable presentarlo y entregarlo al presidente del Tribunal, si se formulan nuevas conclusiones, según prescribe al art. 732 de la citada ley de Enjuiciamiento.

A tenor de lo que el mismo artículo previene, pueden formularse las conclusiones de la acusación, como las del escrito de calificación, en forma alternativa, a fin de que si no estima procedente una conclusión el Tribunal, pueda estimar otra relativa al punto sobre que verse.

Las conclusiones precisas de la acusación, como las del escrito de calificación, han de determinar:

1° Los hechos punibles que resulten del sumario.
2° La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
3° La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4° Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5° Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

Así lo preceptúa el art. 650 de la precitada ley de Enjuiciamiento criminal, añadiendo que cuando se sostenga la acción civil, se exprese además:

1° La cantidad en que el acusador privado y el fiscal aprecian los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2° La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

La acusación en la legislación

Escrito de calificación de la acusación

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