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ACTOR

CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ACTOR


La importancia de los intereses que se ventilan y deciden en los inicios y la consideración de que estos constituyen una especie de cuasi-contrato, exigen determinadas condiciones que debe reunir la persona que en ellos comparece, y que por consiguiente, debe tener el actor.

Toda persona que por sí, representada por su mandatario o procurador haya de promover una demanda ante los tribunales de justicia, necesita estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por cuya terminante prescripción de la ley están privados de presentarse o hacerse representar en juicio directamente, todos aquellos que aun teniendo algunos derechos que la ley civil les concede, carezcan de la plenitud de su ejercicio.

No tienen por tanto capacidad de actor, los menores de edad, los hijos de familia sujetos a la patria potestad, las mujeres casadas, los locos, idiotas y sordomudos, los declarados pródigos ni los sentenciados criminalmente a la pena de interdicción civil.

Pero la ley que establece estas incapacidades, no ha podido nunca consentir que los derechos de las personas a que se refieren quedaran desamparados, ni anulada su eficacia en la imposibilidad de reclamarlos ante el tribunal competente cuando a ello hubiere lugar, criterio completamente contrario al principio de amparo y protección que las leyes establecen en pro de aquellas personas; y al efecto ha dispuesto que comparezcan enjuicio por aquellos que no se encuentran en el pleno ejercicio de los derechos civiles, “sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho” o lo que es lo mismo, el padre y a falta de éste la madre por el hijo legítimo no emancipado, el marido por su mujer, los tutores y curadores por los menores, locos, idiotas, sordomudos y demás incapacitados para quienes el derecho establece la curadoría ordinaria o ejemplar, según la edad de los mismos.


2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal