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ACTA

ACTAS MUNICIPALES


Es la relación escrita de todo lo tratado, discutido y aprobado en cada sesión ordinaria o extraordinaria que celebre el ayuntamiento o la junta municipal. Cada municipio tiene un libro de actas extendido en papel del sello correspondiente; todas las hojas deben tener la rúbrica del alcalde y el sello del ayuntamiento.

Los libros de actas municipales son instrumentos públicos y solemnes. Ningún acuerdo que no este consignado en acta tiene valor alguno.

El secretario del Ayuntamiento tiene el deber de redactar el acta de cada sesión y de leerla al principio de la siguiente; aprobada, debe hacerla escribir en el libro de actas y recoger la firma del alcalde y de los concejales que concurrieron a la sesión a que el acta se refiere y firmar él.

Ha de contener el acta los nombres del alcalde y de los concejales presentes, el resultado de las votaciones y la lista de las nominales, las opiniones de las minorías y sus fundamentos y la fecha de la sesión. Han de escribirse en el libro por orden riguroso de fechas y debe consignarse si la sesión a que el acta corresponde ha sido ordinaria o extraordinaria, y en este último caso se debe hacer constar la circunstancia de haberse convocado especialmente a los concejales.

Los Ayuntamientos tienen obligación de conceder cuantas certificaciones se les pidan de las actas de sesiones públicas, para que los vecinos del pueblo puedan reclamar contra los acuerdos municipales y perseguir criminalmente a los concejales. (Real orden de 17 de abril de 1877; Arts. 107 al 110 y 125 de la Ley municipal de 2 de octubre de 1877).

Las actas de las juntas municipales son las reseñas de las sesiones celebradas y acuerdos tomados por estas juntas. Las sesiones son siempre extraordinarias y sujetas a los requisitos de las de su clase, (R. O. de 23 de octubre de 1880).

Las actas se levantan con los mismos requisitos y en idéntica forma que las de los Ayuntamientos. Se escriben en libros que para el caso tienen las corporaciones municipales. (Art. 111 de la Ley municipal).

Las actas-poderes de los ayuntamientos para percibir valores en las oficinas del Estado han de ajustarse a lo establecido en la circular de 31 de enero de 1865, remitirse por duplicado y hallarse extendidas en el papel sellado correspondiente (Circular de 30 de noviembre de 1877).


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