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ACREEDOR

ACREEDOR DE DOMINIO


Impropiamente se llama acreedor de dominio así al que tiene una acción real para pedir una cosa en virtud del derecho de dominio que sobre ella conserva. Impropiamente decimos, porque acreedor de dominio vale tanto como acreedor y dueño, y nadie es a la vez acreedor y propietario.

El que conserva el dominio de una cosa que se halla en poder de otro puede reclamarla ejercitando la acción reivindicatoria.

El uso ha consagrado la reunión incomprensible de las dos palabras acreedor de dominio para expresar el derecho que asiste al que dio a otro en depósito, alquiler, arrendamiento o comodato una cosa raíz o mueble no fungible y al que vendió al contado una cosa cuyo precio no se le haya pagado, para pedir que se le entregue la cosa.

No concurren con los demás acreedores, sino que reivindican las cosas en especie. Son, como observan los autores de la Enciclopedia de legislación, dueños que hacen valer sus derechos, y no acreedores que reclaman el cumplimiento de una obligación.

No debe comprenderse a los propietarios entre los acreedores. Pero aceptando el lenguaje consagrado por el uso, como ya lo hemos hecho en la primera parte de este trabajo, diremos, para terminar, que el acreedor de dominio tiene preferencia sobre todos los demás acreedores, porque reivindica las cosas de las cuales es propietario.


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