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ACOTAR

ABUSOS DEL ACOTAMIENTO


Los abusos de los propietarios, los de los Ayuntamientos, y las exigencias y quejas de los ganaderos y carreteros motivaron muchas reales órdenes aclaratorias de la ley de 8 de junio de 1813.

Los Ayuntamientos negaban a los pueblos con quienes tenían comunidad de pastos este aprovechamiento, a los ganaderos y carreteros el uso de las servidumbres que disfrutaban sobre los terrenos del común, y dictaban violentas medidas contra los propietarios, todo con el fin de arrendar los pastos y obtener pingües productos.

La Real orden de 17 de mayo de 1838 previno a los Ayuntamientos que no alteraran los derechos de mancomunidad de los pueblos en los pastos y abrevaderos, las demarcaciones de provincia, partido o municipio; y ordenó a las autoridades administrativas que mantuvieren la posesión y aprovechamiento común hasta que los tribunales resolviesen las cuestiones de propiedad. Las de 13 de octubre de 1837, 4 de junio de 1839, 29 de enero y 13 de noviembre de 1844, dispusieron que no se imponga a los carreteros vejación alguna en su paso por los caminos, cañadas y servidumbres, ni se les impida el uso de los pastos, abrevaderos y sueltas que sean comunes a los pueblos, ni se les exija por este uso más cantidad que la establecida para los ganados de los vecinos en los terrenos comunes y baldíos; y librando de la carga de los pastos a los terrenos de propios y baldíos arbitrados.

Los propietarios llevaron sus excesos hasta creer que la facultad de cerrar era omnímoda, y el Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 1° de marzo de 1862, 14 de abril de 1866 y 6 de junio de 1870, que, con arreglo a la ley de 1813, no pueden acotar sus heredades los que no tengan el pleno dominio, y que en el caso de que las acoten y cierren, deben dejar a salvo laS servidumbres que pesen sobre las fincas.

Las exageradas pretensiones de los ganaderos motivaron las Reales órdenes de 6 de diciembre de 1841, 13 de febrero de 1852, 18 de enero y 16 de, agosto de 1854 que declararon abolido, por la ley de 1813, el privilegio que gozaban los criadores de ganado caballar de introducirlo a pastar en dehesas y fincas particulares y se dejaron a salvo los derechos que tuviesen los criadores, fundados en títulos especiales. Y la de 8 de enero de 1841 resolvió que se mantenga en la posesión de los aprovechamientos a los pueblos que disfruten de pastos en comunidad en terrenos comunes, pero que lo dispuesto en la Real orden de 17 de mayo de 1838, no se refiere a los aprovechamientos que se venían disfrutando por mera costumbre en terrenos de propiedad particular.

Y como los Ayuntamientos fueron quienes más dificultades crearon a la ley de 1813, fue necesario defender a los propietarios de las agresiones que de los Alcaldes recibían. Al efecto, se dictó la Real orden de 30 de mayo de 1842, prohibiendo a los Ayuntamientos que arrendasen los pastos de propiedad particular, dejando a los dueños de las fincas que los utilicen como lo tengan por conveniente. La de 6 de mayo del mismo año dice que los propietarios de viñas pueden vendimiar cuando quieran. Y en vista de que en muchos pueblos los Alcaldes continuaban la bárbara costumbre de autorizar las derrotas, o sea el romper los cierros y abrir las barreras de las fincas de los particulares para que entrasen a pastar los ganados de todos los vecinos tan pronto como se alzaban los frutos, se dictó la Real orden de 15 de noviembre de 1853, cuyos artículos 1° y 2° dicen: “Quedan expresa y terminantemente prohibidas las llamadas derrotas de las mieses. Esta prohibición es bajo la más estrecha responsabilidad del Alcalde y Ayuntamiento que autorice o consienta cualquier contravención). 2° “Correspondiendo el. aprovechamiento exclusivo del terreno a su propietario, o al colono que le cultiva, sólo previo el unánime consentimiento de todos los propietarios y colonos de la mies, el cual hebra de constar por escrito, podrá autorizarse la apertura de la misma; pero bien entendido que bastará la negativa o el hecho de no haber dado su consentimiento explícito uno solo de los mencionados propietarios colonos, para que no pueda autorizarse la derrota.”


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