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ACCESIÓN

ACCESIÓN INDUSTRIAL POR ADJUNCIÓN


Hay adjunción o conjunción, cuando una cosa ajena se une a la propia, sea por inclusión, per inclusionem; sea por soldadura, per adferruminationem; sea por tejido, per intesturam; sea por edificación, per edificationem; sea por escritura, per scripturam; sea por pintura, per pinturam.

Si las cosas unidas pueden separarse sin gran menoscabo de su valor, debe efectuarse la separación y entregar a cada propietario la o las que le correspondan. Mas si la separación no es posible ni equitativa, es principio que tiene contadas excepciones el de que lo accesorio sigue a lo principal, abonando el dueño de la cosa principal la estimación de la o de las accesorias.

En la edificación se considera principal el suelo y accesorio lo edificado. Aquí no puede efectuarse la separación y, por ende, cede el edificio al solar. Lo edificado en terreno ajeno con materiales propios, o en terreno propio con materiales ajenos pertenece siempre por accesión al dueño del suelo. Según las leyes de Partida debe el que ha edificado con materiales ajenos abonar al dueño de éstos el doble de su valor, haya obrado con buena o con mala fe; pero hoy no está en uso el abonar el doble. El que con materiales propios edifica en terreno ajeno, tiene derecho a que se le paguen los materiales y los gastos de construcción, si obró de buena fe creyendo que el suelo era suyo, y puede retener el edificio, basta que se le satisfagan, si está en posesión de él; pero si procedió de mala fe nada puedo exigir (Leyes 38, 41 y 42, tít. 28, Part. 3." Sent. del T. S. de 1866 y 12 de octubre de 1862. Constit. 1, tít. 1, lib. 7 del primer vol. de las Consts. de Catal.).

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