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ABOGADO

REGLAS PARA LOS ABOGADOS EN LA ACTUALIDAD


Prolija en demasía fuera en este lugar la enumeración de todas las disposiciones, que con posterioridad a la Novísima Recopilación se han venido dictando, y de ninguna utilidad hoy aquella, cuya aplicación no puede ya tener efecto; por lo cual pasaremos desde luego a examinar el derecho vigente sobre la materia.

Por regla general, establecida en el art. 855 de la ley organice del Poder Judicial y 10 de la de Enjuiciamiento civil, los litigantes deben ser dirigidos por Letrados habilitados legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos y no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de letrado. Se exceptuar solamente:

1° Los actos de conciliación;
2° Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces municipales;
3° Los actos de jurisdicción voluntaria, que en esto es potestativo valerse o no; y
4° Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, publicación de probanzas, señalamiento dé vistas, su suspensión, nombramiento de peritos y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.

Pero cuando la suspensión de vistas, prórroga de término o diligencia que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al letrado, deberá este firmar también el escrito si fuese posible.

No obstante lo dicho, en los actos de conciliación y en los juicios verbales pueden las partes, si espontáneamente quieren, valerse de abogados, en calidad de apoderados o de hombres buenos en los primeros, o como auxiliares de los interesados en los segundos; pero en estos casos, si hubiese condenación de costas a favor del que se haya valido de letrado, no se comprenderán los honorarios de éste (art. 11 de la Ley de Enj. civ.).

Para que el letrado pueda considerarse habilitado legalmente, según exige el art. 10 citado, se requiere:

1° Haber cumplido 21 años;
2° Ser licenciado en derecho civil (V. FACULTAD DE DEBRUM);
3° No estar procesado criminalmente;
4° No haber sido condenado a penas aflictivas, o haber obtenido rehabilitación, (art. 873 de la Ley orgánica del poder judicial de 1870), y
5° Estar incorporado a los colegios de abogados, en los pueblos en que los haya y tener estudio abierto; y en donde no haya colegios, es preciso, además de reunir los cuatro primeros requisitos mencionados, hallarse avecindado o residiendo en el pueblo en que se abra el estudio e inscribirse en el Juzgado o Tribunal como abogado en ejercicio, pagando en tal concepto la contribución de subsidio industrial (artículos 865 y 869 de la citada Ley orgánica).
Esto no obstante, los que no reunieran los dos últimos requisitos, si tienen los cuatro primeros pueden defender por escrito de palabra sus negocios civiles o sus causas criminales y las de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad (art. 875, id., id).

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal