Escolar    |    Abandono    |    Cuentos Cortos    |    Matematicas

 

.

ABANDONO

PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO DE ABANDONO


Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción de los plazos de seis meses y un año mencionados, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal. Tendrá el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque. En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnización, sin estar obligado a justificar la pérdida del buque; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.

Se reputan viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y África por el Mediterráneo; respecto de América, los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados.

Si el seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador de que la perdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.

Al tiempo de hacer el abandono deberá declarar el asegurado todos los seguros contratados sobre los efectos que abandona, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos; hasta que haya hecho esta declaración no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos. Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por el préstamo que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

En el caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión. Este podrá aceptar o rechazar el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del convenio. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Si el asegurado se reintegrara en la posesión de sus efectos, por haberse represado el buque, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.

Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, se trasmite al asegurador la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono; no le exonera del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

Hecho el abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono.

El abandono no será admisible: Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y África en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de diez y ocho respecto a los demás; y si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el seguro. (Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, arts. 789 a 805.) V. AVERÍA. SEGUROS.

2014 - Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano Siglo XIX. Aviso Legal