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ABANDONO

ABANDONO DE DESTINO


Dejación de un empleo sin licencia del jefe o sin previa admisión de renuncia presentada.

El empleado que abandona el destino incurre, por regla general, en responsabilidad exigible ante los tribunales, más o menos grave según las circunstancias.

El Código Penal de 1870 castiga con la pena de suspensión en sus grados medio y máximo al funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño de la causa pública. Si el abandono de destino se hiciere para no impedir, no perseguir o no castigar los delitos contra la seguridad exterior del Estado o contra la Constitución, se impondrá al culpable la pena de prisión correccional en su grado mínimo al medio, y la de arresto mayor, si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir o no castigar cualquiera otra clase de delito (Art. 387). Los empleados que, sin habérseles admitido la renuncia de su cargo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelión o sedición, incurren en la pena de inhabilitación especial temporal (Art. 261). Jurisprudencia. Es responsable del delito de abandono de destino con daño de la causa pública, el maestro de instrucción primaria que con pretexto de que no se le paga, se ausenta del pueblo sin permiso ni autorización del Alcalde, dejando cerrado el edificio de la escuela. (S. de 7 de mayo de 1874. T. S.) Incurre en el delito de abandono de destino el notario que se ausenta del pueblo donde ejerce su cargo, sin autorización competente, can objeto de evitar las penalidades que se le habían impuesto en causa que se le seguía por falsificación de documentos públicos. (S. de 14 de noviembre de 1876. T. S.)

Las leyes españolas castigan con más rigor el abandono de destino en tiempo de epidemia que en circunstancias normales. Durante las epidemias que en el presente siglo han azotado a España, han dictado los gobiernos Reales Ordenes y otras disposiciones encaminadas a evitar que los empleados públicos abandonaran sus puestos. Se adoptaron medidas severas, en particular contra los profesores titulares de medicina. Por la R. O. de 28 de junio de 1834 se prohíbe a los empleados ausentarse de los puntos donde se haya manifestado la epidemia, sin mandato de sus jefes y a éstos expedirlo como no sea para .objetos interesantes del servicio; y se declara vacante el empleo de cualquiera individuo que solicitare licencia para separarse del pueblo en que lo desempeña, desde el momento en que se haya presentado en él la enfermedad, hasta que por la autoridad se declare su estado de perfecta salud.

La R. O. de 19 de julio de 1855 dispone: que los profesores titulares de medicina no podrán abandonar el pueblo de su residencia en caso de epidemia; que no podrán ausentarse los médicos que cobren sueldo del Estado o del presupuesto municipal o provincial; que los que abandonen sus puestos perderán esos sueldos, sin perjuicio de sufrir las penas que el Código prescribe.

El 4 de agosto de 1855 se dictó una R. O. previniendo a los empleados, dependientes del Ministerio de Gracia y Justicia, que no abandonen. las poblaciones en que tengan fija su residencia si fueren acometidas por el cólera, y encargando a las autoridades municipales que si el Juez de 1° instancia o Promotor fiscal se ausentasen, lo participen al Regente de la Audiencia y en el mismo día eleven parte al Ministerio.

El art. 73 de la ley de sanidad de 28 de noviembre de 1855 dice: “Al facultativo titular que en época de epidemia o contagio abandonase el puesto de su residencia, se le privará del ejercicio de su profesión por tiempo determinado, a juicio del Gobierno, con arreglo a las causas atenuantes o agravantes que concurran, oyendo siempre al Consejo de Sanidad.”

En la R. O. de 11 de abril de 1856 se ordena a los gobernadores de provincia que, para probar las faltas que cometan los médicos de los pueblos que los abandonen en caso de epidemia, formen expediente en el cual se hagan constar: 1° La queja que motiva el procedimiento; 2° El sumario que, sobre el proceso, deberá practicar el alcalde del pueblo en que haya ocurrido; 3° El dictamen del ayuntamiento acerca del mismo; 4° La copia testimoniada del contrato celebrado entre la corporación municipal y el facultativo; y 5° Una declaración prestada por éste en que dé la explicación que estime de su conducta, y presente sus descargos, a la cual acompañen los documentos justificativos que juzgue oportunos. El expediente se remitirá al Gobierno para que dicte la resolución que corresponda, oyendo previamente al Consejo de Sanidad.

Jurisprudencia. (Decisión de 22 de enero de 1867). El hecho de abandonar un facultativo titular el pueblo cuya asistencia tiene contratada, toca corregirlo a la autoridad administrativa, y por consiguiente pueden los gobernadores suscitar contienda de competencia al Juez que conozca del asunto. (R. O. 22 enero de 1867.)

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